JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:  SUP-JRC- 294/2001

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-294/2001 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el recurso de queja TEE/RQ/068-A/2001; interpuesto por dicho partido político, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento de Ixtapangajoya, Chiapas; y

 

R E S U L T A N D O :

1. El siete de octubre del presente año, en el Estado de Chiapas se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre otros, el de Ixtapangajoya.

 

2. El diez siguiente, el Consejo Municipal Electoral  efectuó el cómputo respectivo y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

3. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de queja, del que conoció la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, quien el catorce de noviembre próximo pasado dictó resolución, que en lo conducente establece:

 

 

 

“ C O N S I D E R A C I O N E S

 

...

 

QUINTA. Nulidad de la Votación: El estudio se hará atendiendo a lo manifestado por el partido recurrente aplicando los principios antes referidos y, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme a los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El Partido Revolucionario Institucional en el inciso c) de los hechos de su demanda, manifiesta que, mientras se desarrollaba la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral correspondiente al día de la jornada electoral, al llegar el paquete correspondiente a la casilla extraordinaria 2-B de la Sección 0637 de Ixtapangajoya, Chiapas, notó que no traía el sello de seguridad, que la fajilla que envuelve el paquete fue violada presentando muestras de alteración, por lo que presentó documento autógrafo, razonando dichas circunstancias. En los párrafos tercero y cuarto de sus agravios señala que impugna la casilla de referencia porque en ella se cometieron irregularidades consistentes en que, como se desprende del acta de instalación y cierre se indica que ésta se cerró a las 14: 45 horas, porque, según razón de los miembros de la mesa directiva de casilla, ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal; y por otra parte, en el acta de escrutinio y cómputo hubo obvios errores en su llenado, toda vez que el Consejo Municipal Electoral entregó 217 doscientas diecisiete boletas de un total de 208 doscientos ocho ciudadanos inscritos en la lista nominal y que presuntamente votaron 173 ciento setenta y tres de 208 doscientos ocho electores más tres representantes de partido, por lo que, según el quejoso, la votación posible en dicha casilla era de 211 doscientos once electores, y si se le restan los 173 electores que votaron, resultan 38 treinta y ocho boletas sobrantes, concluyendo el recurrente que la causa indicada para el cierre de esa casilla por parte de los integrantes de la mesa directiva, es falsa; que, asimismo, la hora señalada en la constancia de clausura y remisión del paquete electoral no coincide, pues señalan las 5:00 cinco de la tarde, y que el hecho de que la casilla haya sido cerrada fuera del plazo de ley, impidió que 38 treinta y ocho electores no emitieran su sufragio, violando con ello lo dispuesto por el artículo 222 del Código Electoral del Estado. En otro apartado de sus agravios manifiesta el Partido recurrente que se violaron en su perjuicio diversas disposiciones electorales contenidas en los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 140, y 222 y demás relativos del Código Electoral del Estado, actualizándose diversas causales de nulidad establecidas en el artículo 57 de la citada Ley de Medios.

 

A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualizan o no las irregularidades alegadas, se procederá a examinarlo impugnado y los medios de prueba que obran en el sumario, es decir, la instrumental de actuaciones, y las pruebas ofrecidas y exhibidas por el quejoso, en relación a cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente.

 

Por lo que refiere a las violaciones a los artículos 116 de nuestra Carta Magna, 19 de la Constitución local, 140, y 222 y demás relativos del Código Electoral del Estado, se advierte su íntima relación con lo expresado por el Partido Revolucionario Institucional en su recurso, sobre que la responsable se alejó en su actuación de los principios rectores de la función electoral como son los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, por lo que al resolver sobre los agravios que en lo específico hacer valer, se resolverá implícitamente si hubo o no violación a tales numerales, en el supuesto de que, como lo afirma el Partido recurrente, el actuar de la responsable no hubiese estado apegado a derecho.

 

SEXTA. Artículo 57, inciso d). El Partido Revolucionario Institucional señala que en la casilla 0637 Extraordinaria 2-B, se impidió que ejercieran su derecho al voto ciudadanos que contaban con su credencial y que estaban incluidos en la lista nominal, toda vez que cerraron antes de las dieciocho horas, faltando electores por emitir su voto.

 

Dichos argumentos se encuadran en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 57 de la ley adjetiva electoral, conforme al principio general de derecho iura novit curia, pues debe considerarse que con el cierre de la votación antes de la hora legalmente señalada para ello, faltando electores de la lista nominal respectiva por sufragar, se traduce en el impedimento jurídico y material de sufragar de estos últimos, provocado por los funcionarios de la casilla.

 

El valor protegido por esta causal es precisamente la universalidad del voto, es decir, aquel principio mediante el cual la capacidad de ejercicio del derecho al voto la tiene toda persona que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, sin distinción de clase o estrato social, religión o raza.

 

En consecuencia, para la actualización de la causal en estudio se debe acreditar que el cierre de la casilla fue antes de las seis de la tarde, faltando electores por sufragar, para así acreditar que se impidió el derecho de voto a ciudadanos que reúnen los requisitos para ello y además, que no existió causa justificada para dicho cierre anticipado.

 

Finalmente, se debe demostrar que el número de ciudadanos impedidos sea mayor o igual a la diferencia de votos del primero y segundo lugar de la votación, para efectos de la determinancia.

 

Sobre la base anterior, se procede al estudio de la casilla impugnada, para lo cual se valoran como elementos probatorios las actas de la casilla, que al ser documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno, y cuyos datos se plasman en la tabla siguiente.

 

NÚMERO

DE

CASILLA

HORA

DE INSTA-LACIÓN

 

(ACTA DE JORNA-DA ELEC-TORAL)

HORA

DEL CIE-RRE

DE

VOTA-CIÓN/MOTI-VO

(ACTA DE JORNA-DA ELEC-TORAL)

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

M

LAP-SO

DE VO-TA-CIÓN

TO-TAL EN MINU-TOS

TIEM-PO

ANTI-CIPA-DO

DE CIE-RRE

EN MINU-TOS

POR-CEN-TAJE DE VO-TA-CIÓN EN CASI-LLA

(PVC)

POR-CEN-TAJE DE VO-TA-CIÓN MU-NI-

CI-PAL

VO-TA-CIÓN- MUNICI-PAL TO-TAL

VO-TA-CIÓN TO-TAL EN CA-SI-LLA

IM-PIDE EL EJER

CI-CIO DEL VO-TO SI/NO

NÚME-RO DE ELEC-TORES EN LA LISTA NOMI-NAL

NÚ-MERO DE POSI-BLES VO-TAN-TES EN CON-DICIONES NOR-MA-LES (E) (PVC)

CIUDADA-NOS QUE POR CIERRE ANTICIPADO SE LES IMPIDIÓ EL VOTO

 

(G) (B) (A)

DIFERENCIA DE VOTOS EN CASILLA ENTRE EL 1°. Y 2o. LUGAR

DIFE-RENCIA DE VOTOS EN EL CÓM-PUTO MUNI-CIPAL ENTRE EL 1° Y EL SEGUN-DO LUGAR

DETER-MINAN-TE

 

SI/NO

1

637

 

E2-B

8:30

14:45

375 min.

195 min.

83.65 %

75.86 %

1939

174

SI

208

173

34

58 VOTOS

12 VOTOS

NO

 

 

A= 6 hrs. 15min X 60 min = (6 X 60)+ 15= 375 min.

 

B= 3 hrs. 15 min X 60 min= (3 X 60)+15= 195 min.

 

C= LN= 208-100% El % Municipales: LN= 2556-100%

TV= 174-83.65%   TV= 1939-75.86%

 

 

El cuadro se integra con columnas en las que se plasma la información de la forma siguiente: en las primeras el número de casilla y las horas de instalación y cierre de la casilla, y, en su caso, el motivo de esta última. En la columna A se consigna el tiempo efectivo en minutos que duró la votación, que va desde que se instaló la casilla hasta la hora del cierre; en la B el lapso en minutos anticipado del cierre; en la C el porcentaje de votación en la casilla; lo anterior, para establecer en la columna G si se impidió el ejercicio del derecho del voto, lo cual se presume que sucede cuando habiendo un cierre anticipado no hubiese sufragado la totalidad de los electores de la lista nominal de la casilla.

 

Ahora bien, conforme con la experiencia y la práctica judicial de este órgano jurisdiccional, es un hecho notorio y público que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo, por eso no puede simple y llanamente tomarse el total de electores de la lista nominal para que, restados los electores que votaron, confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, a fin de establecer si es determinante o no. De ahí, que en las columnas H, I, J Y K se establezca el total de electores de la lista nominal de la casilla y el total que votó, para establecer el número posible de votantes, para lo cual se multiplica el total de la lista nominal de la casilla con el porcentaje de votación Municipal, que en el caso concreto fue del 75.86%.

 

Por último, se establece el número de ciudadanos a los que se les impidió el ejercicio del derecho fundamental de votar, para lo cual se multiplica el resultado de la columna I con el tiempo en minutos de cierre anticipado (columna B), y luego dividirlo entre el lapso total de votación (columna A), para que la cifra obtenida se compare con la diferencia entre los dos primeros lugares de la votación. En dado caso, cuando se obtienen resultados fraccionados, el número se cierra al inmediato superior.

 

En las condiciones anteriores y de conformidad con los resultados obtenidos en el recuadro de mérito, se obtiene que la votación recibida en la casilla 637 Extraordinaria 2-B, no reúnen el requisito de determinancia para su anulación y en esa tesitura, se procede a confirmar los resultados conseguidos en la misma, en lo que en este particular argumenta el quejoso.

 

SÉPTIMA. Artículo 57, inciso i). La enjuiciante invoca la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en la computación de votos en la casilla 637 Extraordinaria 2-B.

 

De la lectura del inciso citado es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia. El partido inconforme manifiesta que existen diferencias en las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla cuestionada.

 

Así se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.

 

Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de instalación y cierre, así como, en su caso, de la lista nominal utilizada en la jornada electoral, las cuales se admiten como documentales públicas en términos de los artículos 19 inciso a) y 21 veintiuno inciso a) otorgándoles con pleno valor probatorio con fundamento en el numeral 27 inciso a), todos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la relación de boletas entregadas a los miembros de la mesa directiva de la casilla de mérito, cuyo dato lo obtenemos del acta de instalación y cierre, y que al no ser combatido dicho dato por el quejoso, se tiene por cierto para el caso que nos ocupa. En el presente caso, el quejoso señala que hubo error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de mérito, porque, en el rubro de boletas extraídas de la urna anotaron 23 veintitrés, mientras que en número de electores que votaron conforme a la lista nominal anotaron la cantidad de 173 ciento setenta y tres, por lo que se vulnera el principio de certeza. Es cierto que en el llenado del acta de escrutinio y cómputo respectiva, se aprecian dichas cantidades, pero también es cierto que la cantidad anotada como boletas sobrantes es de 44 cuarenta y cuatro, y que sumadas esas a la cantidad de 173 electores que votaron conforme a la lista nominal nos da como resultado las 217 doscientas diecisiete boletas que anotaron como recibidas para la elección de Ayuntamiento en esa casilla, de lo que se desprende que el error en el llenado del acta está precisamente en el rubro de boletas extraídas de la urna, y esto se colige, porque al hacer la revisión de la lista nominal de electores que obra en el sumario, se desprende que votaron, efectivamente 173 ciento setenta y tres personas, por lo que adminiculando este dato con el asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, se concluye con certeza que el dato erróneo lo es el de 23 veintitrés boletas extraídas de la urna.

 

En base a lo antepuesto, este Tribunal considera infundados los agravios que se aducen, pues el hecho de que determinados números consignados en algún rubro del acta de escrutinio y cómputo no coincidan con otros de similar naturaleza, por si solo, no es causa suficiente para determinar que se afectó la certeza y legalidad de lo ocurrido en la casilla impugnada y por consecuencia, anular la votación recibida en la misma, habida cuenta que deben verificarse los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo relativos al total de boletas extraídas de la urna correspondiente, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos. Datos entre los cuales debe existir plena coincidencia, pero si existe alguna discrepancia entre ellos, debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de boletas extraídas de la urna, con la votación emitida, que sería la constante, porque es la suma de votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

 

De esta manera, se advierte que las boletas por sí mismas son intrascendentes para la computación de los votos y sólo adquieren relevancia sobre el particular cuando éstas se convierten legalmente en votos de acuerdo con la forma prevista por la ley y se depositan en la urna, de modo que, cuando existe similitud o coincidencia sustancial entre: quienes acudieron a la casilla con el fin de sufragar y la votación total emitida, esto revela que se introdujeron en la urna los votos de los ciudadanos que asistieron con ese fin, de manera que si el número de boletas extraídas no se encuentra en correlación con los otros datos, respecto de las boletas recibidas, ello puede obedecer a error en el llenado del dato (Lapsus Calami), como aquí aconteció. En base a lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso antes analizado, también resultan infundados e inoperantes los agravios que aduce el quejoso.

 

OCTAVA Art. 57 inciso K). Respecto de este agravio el Partido Actor, colige que se actualiza dicha causal de nulidad cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.

 

El actor invoca que durante la Sesión Permanente del Consejo Municipal Electoral correspondiente al día de la jornada electoral, al llegar el paquete que contenía la votación de la casilla 367 Extraordinaria 2B, notó que: “no traía sello de seguridad, que la fajilla que envuelve al paquete fue violada presentando muestras de alteración”, y que al ver esto, presentó escrito autógrafo haciendo ver dichas circunstancias, documento que ofrece como prueba y que se admite en términos de los artículos 19 inciso b) y 22 de la Ley de Medios de Impugnación. Asimismo, ofrece como prueba su escrito de protesta, para acreditar su dicho al respecto, el cual es admitido en términos de a probanza anterior, pero que no es suficiente para probar sus presunciones, pues si bien es cierto que el paquete se dañó, no alcanza a comprobar, con ninguna de las documentales que ofrece, que en efecto el paquete haya sido violado, sino que el daño que presentaba, bien pudo haber sido causado en el manejo de la paquetería electoral, conclusión a la que llegan los que hoy juzgan, y porque además, al efectuarse una compulsa entre las copias certificadas de las actas de instalación y cierre y de escrutinio y cómputo que obran agregadas en autos a fojas 33 y 32, mismas que por su propia naturaleza, como ya se dijo se tienen por desahogadas y valoradas, con las copias al carbón de las mismas que les requirió esta autoridad al actor y al tercero interesado y que obran a fojas 136 y 130, respectivamente, se advierte que tanto los datos numéricos como el tipo de letra impuestos en los referidos documentos coinciden, esto es, no existe alteración alguna, asimismo, coincide en número los electores que votaron (173 ciento setenta y tres) con los de la lista nominal utilizada en la casilla que se impugna el día de la jornada electoral (7 siete de octubre de 2001), por tanto, y atentos a las coincidencias antes referidas, no encontramos qué fin tenía la violación alegada, si no cambió o alteró la cantidad de sufragios recibidos en la multicitada casilla. En tal virtud, los que esto juzgan, consideran improcedente dicho agravio, y determina que las irregularidades aducidas por el actor no se cometieron y, por tanto, no se vulneran los principios de certeza y legalidad que rigen la jornada electoral.

 

En consecuencia, este Tribunal determina infundados e inoperantes los agravios expresados y hechos valer por el Partido quejoso, determinándose en consecuencia que las irregularidades aducidas por el hoy actor no revisten la gravedad y trascendencia para determinar la anulación de la votación en la casilla impugnada, para la elección de miembros de Ayuntamiento llevada a cabo en el municipio de Ixtapangajoya, Chiapas, y por tanto, al no vulnerarse los principios que rigen la función electoral por parte de los funcionarios de la casilla recurrida, es procedente y como al efecto se hace, declarar que, se confirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección impugnada, y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a miembros de Ayuntamiento de la planilla del Partido Acción Nacional otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, de Ixtapangajoya, Chiapas.

 

Atento a lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio y análisis de lo manifestado en su memorial por el tercero interesado.

 

Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO: En términos de la consideración Octava de esta resolución, se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante, quien impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal así como la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla del candidato electo como presidente municipal postulado por el Partido Acción Nacional, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral del municipio de Ixtapangajoya, Chiapas.

 

SEGUNDO: En consecuencia, se confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento de Ixtapangajoya, Chiapas, quedando inalterados, en consecuencia se confirma la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de ayuntamiento a la planilla de candidatos postulada por el  Partido Acción Nacional.

 

Notifíquese la sentencia: al Partido Político actor y al tercero interesado, personalmente en los domicilios que constan en el expediente para tal fin; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y al Consejo Municipal Electoral de Ixtapangajoya, Chiapas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

Tal resolución fue notificada al partido político enjuiciante el dieciséis siguiente, como consta a foja 307 vuelta del cuaderno accesorio número uno.

 

4. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el veinte de noviembre del año que transcurre, el referido instituto político promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:

 

“V.- AGRAVIOS.-

 

Se viola en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, los que exigen que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal cumpliendo los requisitos fundamentales del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda satisfecho cuando en la resolución se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión; para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.

 

La autoridad responsable pretende motivar los resolutivos impugnados en el considerando octavo de la resolución recurrida haciendo una errónea y desafortunada exégesis de los artículos 21 y 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; recurriendo a razonamientos subjetivos y generales que conculcan además lo preceptuado en los artículos 222 y 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas y consecuentemente violentan lo dispuesto en los artículos 19 de la Constitución Política del Estado y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ello se colige, toda vez que mi representada por mi conducto demostró a través de documentales publicas las diversas irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral en la casilla 0637 extraordinaria 2-B ubicada en el municipio de Ixtapangajoya, Chiapas, y que la ley adjetiva local le dan pleno valor probatorio tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que para su mejor comprensión se cita:

 

“ARTÍCULO 21  (se transcribe).”

 

Dichas documentales públicas, tales como el acta circunstanciada de la sesión permanente del día de la jornada electoral, que oportunamente se ofreció como prueba, de cuyo contenido se desprende que el paquete electoral de la casilla en comento mostró evidencias de haber llegado con señales de haber sido alterado; así también el acta de instalación y cierre de la casilla donde se escribió en el rubro de cierre la casilla que ésta se cerró antes de la hora señalada por la ley, supuestamente porque ya habían votado todos los electores de esa casilla, lo cual es falso en tanto que en las actas analizadas de esa casilla por la autoridad responsable muestran los mismos datos y consecuentemente se confirma la veracidad de lo ahí escrito, siendo determinante que al cerrar con anticipación dicha casilla dejaron de votar un mayor numero de ciudadanos que la diferencia resultante entre la primera fuerza y la segunda fuerza en la elección municipal por lo que se demuestra claramente la determinancia; y por último el error de llenado de acta de escrutinio y computo en los diversos rubros, particularmente en el de votos extraídos de la urna, que efectivamente es un numero mucho menor al que se contempla al de ciudadanos que votaron, y particularmente tratándose de una elección municipal donde la diferencia entre la primera fuerza y la segunda es de 13 votos; situación que demuestra también lo determinante del error en el cómputo.

 

Es desafortunado el análisis jurídico de la autoridad hoy responsable al tratar de desvirtuar de manera individual cada una de dichas irregularidades en el escrito de queja estatal, y no valorar cada una de ellas -independientemente de que sea por separado- para demostrar fehacientemente que en la casilla de referencia hubieron irregularidades suficientes para determinar la nulidad de la votación recibida en ella específicamente al actualizarse la causal de nulidad contenida el inciso k) del artículo 57 de la ley adjetiva local en materia electoral; toda vez, que dicha autoridad considera que existiendo actas iguales y no habiéndose presentado incidentes o escritos de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos, interpreta la autoridad que por ello no existió ninguna irregularidad; siendo que es de explorado derecho el que si el representante no firma bajo protesta, este acto no convalida dichas irregularidades y no es base suficiente para determinar que éstas no hubieren existido, al respecto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha expedido la siguiente jurisprudencia:

"ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.(Se transcribe)

 

Del contenido de las actas multireferidas, se desprende que en la casilla 0637 extraordinaria 2-B existe evidencia suficiente que demuestran fehacientemente que se violento lo preceptuado en el artículo 222 del código electoral donde dispone los supuestos jurídicos para el cierre de la casilla, mismo que a continuación se cita:

 

“ARTÍCULO 222

 

A las 18:00 horas o antes si ya hubieran votado todos los electores incluidos en la lista nominal, se cerrará la casilla. Si a la hora señalada aún se encontraren en la casilla electores sin votar se continuará recibiendo la votación hasta que los electores presentes hayan sufragado”

 

Es decir, el paquete electoral mostró evidencias de alteración, por lo que la autoridad electoral administrativa, es decir el Consejo Municipal Electoral de Ixtapangajoya debió ajustar su actuar conforme al artículo 240, ya que particularmente en la casilla de referencia mostraba dos circunstancias especiales contempladas en dicho artículo: la primera, en cuanto que mostraba evidencias de haber sido alterado, situación que es reconocida por la autoridad responsable y que se prueba fehacientemente por estar contenido ésta en una prueba documental pública tal como lo es el acta circunstanciada de la sesión permanente del consejo municipal el día de la jornada electoral el 7 de octubre, misma que fue oportunamente ofrecida; y segunda, que el acta de escrutinio y cómputo, así como la de instalación y cierre, y la de clausura y remisión del paquete a simple vista mostraban evidencia primero de haberse cerrado la casilla en horas distintas a las señaladas por la ley tal como lo establece el artículo 222 del código electoral del estado, y en cuanto hace al acta de escrutinio y cómputo, ésta mostraba errores graves en el cómputo. Cabe señalar que al omitir ajustarse al procedimiento señalado por el artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el Consejo Municipal Electoral de Ixtapangajoya con su actuar conculco intereses legítimos de mi representada, siendo una más de las irregularidades presentadas, particularmente en lo referente a la casilla en comento.

 

En este sentido, dichas irregularidades encuadran diversas disposiciones del artículo 57 de la ley adjetiva por lo que se cita a continuación los incisos que en estricto y lato sensu constituyen Chiapas causales de nulidad que se presentan en la casilla que se analiza, llamando particularmente la atención el inciso k):

 

“CAPÍTULO II

De la Nulidad de la Votación

Recibida en una Casilla

 

ARTÍCULO 57.-

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

 

d) Que se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

f) Que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada por la Ley para la celebración de la lección;

i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.”

 

Inclusive, la autoridad hoy responsable, prefiere entender que de manera natural se violentaron los sellos del paquete electoral y razona que las pruebas ofrecidas por mi representada no son idóneas ni suficientes bajo la premisa de la hipótesis de que el día del cómputo municipal es decir el día 10 de octubre del año en curso, al proceder a realizar las operaciones contenidas en la ley para dicho cómputo, la autoridad deduce indebidamente que al coincidir los resultados contenidos en dichas actas presume la autoridad hoy responsable que no existió irregularidad, es decir no existió diferencia entre el acta que se encontró en el interior del paquete Y las que poseen los partidos políticos desde el día 7 de octubre, por lo que es irrelevante el hecho de que el paquete electoral presentara signos de haber sido violentado; sin embargo, es de destacar que la coincidencia señalada tan sólo demuestra fehacientemente dichas irregularidades y que la autoridad electoral administrativa debió realizar el escrutinio y cómputo en dicha sesión tal como lo establece el artículo 240 del Código Electoral del Estado que se cita al final del párrafo, hecho que no fue así; y lo más grave aún que dicha hipótesis sostenida por la autoridad interpretándola a contrario sensu, haciendo un análisis conjunto de cada una de las irregularidades contenidas en el escrito de queja de mi representada debidamente adminiculadas con sus pruebas, constituyen para nosotros evidencias ciertas de que el paquete fue alterado dolosamente para que el resultado de las actas coincidiera con su contenido; asimismo, la autoridad hoy responsable se equivoca al dar valor probatorio lo establecido en la lista nominal de la casilla, ya que ésta pudo también ser manipulada. Así pues, se demuestra que en la votación recibida en la casilla se vulnera el principio de certeza, y la autoridad al no interpretar los hechos y aplicar el derecho de acorde con lo preceptuado en los artículos 14 y 16 constitucional relativos a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad la resolución que hoy se combate por medio de la presente demanda violenta garantías y preceptos de nuestra carta magna en perjuicio de mi representada.

 

"ARTÍCULO 240 (se transcribe)”.

 

Como se desprende del artículo citado, el Consejo Municipal de Ixtapangajoya, Chiapas, incumplió el precepto relativo al procedimiento para la realización del cómputo municipal, en tanto que en la casilla que se estudia, las actas presentaban irregularidades, así como que el paquete electoral mostró evidencias de haber sido violado, por lo que dicho consejo debió apegarse estrictamente al artículo precitado, y al omitir realizar dicha operación, causó agravio a los intereses legítimos de mi representada, dejándolo en estado de indefensión, situación que en la resolución que se impugna por medio del presente juicio no ponderó la autoridad responsable.

 

En este contexto, cabe señalar que si bien es cierto, el valor tutelado del derecho electoral es el voto activo; también, lo es que conforme a la Constitución General de la República en su numeral 116 fracción IV, ordena para las entidades federadas a la Unión, que la función electoral, es decir en la especie, los actos de toda autoridad electoral sean regidos por los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y legalidad. Consecuentemente cuando se vulnera alguno de éstos principios compete a la autoridad jurisdiccional en la materia aplicar derecho, conforme lo señala la ley adjetiva respectiva. Declarando en su caso, la nulidad de la votación recibida en la casilla o la nulidad de la elección.

 

Para el caso que nos ocupa queda claro que se rompen los principios de legalidad -de parte de la autoridad hoy responsable- y de certeza -para la votación recibida en la casilla- al existir hechos primero que la autoridad no valora adecuadamente en tanto que se sujeta exclusivamente a la defensa del voto, sin agotar primero el principio de exhaustividad que opera en la materia; y en lo referente a la casilla impugnada, valora inadecuadamente las pruebas que demuestran irregularidades, en tanto que, primero se cerró antes de la hora señalada por el código electoral del estado, que el paquete presentó diversas irregularidades y tercero, que la autoridad electoral administrativa como lo es el Consejo Municipal Electoral acordó no abrir el paquete para realizar su cómputo ante el Consejo Municipal conculcando el artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas, hecho que por si sólo hubiere sido suficiente para determinar en gran medida que los diversas actas coinciden o no con la documentación electoral contenida en dicho paquete.

 

La autoridad responsable al no valorar las pruebas ofrecidas en todas Y cada una de sus connotaciones Y al no dictar diligencias para mejor proveer, incumple el principio de exhaustividad que rige la materia electoral, a mayor abundamiento se cita la siguiente jurisprudencia:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)

 

Del agravio esgrimido, se demuestra fehacientemente que se han vulnerado los principios rectores del proceso electoral cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata, quienes originaron y cometieron dichas violaciones y que resultaron determinantes tanto para el desarrollo de la elección como su evidente impacto en los resultados numéricos finales de los comicios, mismos que trascienden a nuestro porcentaje de votos obtenido como partido político y al triunfo mismo.

 

Por las consideraciones anteriores, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá con plenitud de jurisdicción entrar al estudio de fondo de la litis que se plantea, modificando la resolución de la autoridad hoy responsable, declarando nula la votación recibida en la casilla de referencia y modificando el computo municipal a favor de mi representada.

 

VI.- PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.-

 

Los artículos 14, 16, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 21 y 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 222 y 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas. “

 

 

 5. Remitidas que fueron las constancias a esta Sala Superior, mediante acuerdo de veintitrés siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por escrito de veintiuno de noviembre del año en curso, compareció con el carácter de tercero interesado en el presente juicio el Partido Acción Nacional, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

7. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil uno, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I.  Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería.  El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Felipe Pérez Rodríguez, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja 9 del cuaderno accesorio número 1, dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución combatida.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de queja interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme para los efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, los fallos recaídos a los recursos de queja serán definitivos.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, y 116 párrafo IV de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se  actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se podría modificar o revocar la resolución recaída al recurso de queja y, eventualmente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla cuestionada, lo que traería como consecuencia, la variación de los partidos políticos que resultaron triunfadores, como a continuación se demuestra.

 

En el presente juicio el accionante solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 0637 EXTRAORDINARIA 2-B  en la que los institutos políticos contendientes obtuvieron la siguiente votación:

 

CASILLA

PAN

PRI

0637 EXTRAORDINARIA 2-B

114

56

 

Ahora bien, de acogerse las pretensiones del enjuiciante, y revocar la resolución pronunciada en el recurso de queja, ello eventualmente podría generar la declaración de la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, con lo que el cómputo municipal podría resultar modificado lo que se demuestra con el siguiente cuadro ilustrativo

 

PARTIDO

CÓMPUTO MUNICIPAL

 

VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE ANULARSE

CÓMPUTO FINAL

PAN

933

114

819

PRI

921

56

865

 

Como se observa del anterior cuadro, tras realizarse las operaciones aritméticas respectivas, el Partido Acción Nacional que obtuvo el primer lugar con novecientos treinta y tres votos, eventualmente obtendría ochocientos diecinueve sufragios, mientras que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo la segunda posición con novecientos veintiún votos, quedaría con ochocientos sesenta y cinco sufragios, obteniendo de esta forma el triunfo en la elección, lo que es suficiente para tener por satisfecho este presupuesto.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán instalarse el primero de enero del año próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada, en su caso, antes de la citada fecha.

 

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional procede al examen de fondo de la controversia planteada.

III. Del análisis de la demanda presentada en el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, este órgano jurisdiccional advierte que el partido enjuiciante, aduce medularmente como inconformidad, lo siguiente:

 

A) Que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues la autoridad responsable pretende motivar el considerando octavo de su resolución mediante una errónea exégesis de los artículos 21 y 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, al vertir razonamientos subjetivos que además conculcan lo dispuesto por los numerales 222 y 240 del código electoral de aquella entidad y consecuentemente los artículos 19 y 116, fracción IV, de las constituciones local y federal, respectivamente, ello en razón de que según el entonces recurrente, sí demostró las diversas irregularidades que se presentaron el día de la jornada electoral en la casilla 637 extraordinaria 2-B instalada en el municipio de Ixtapangajoya, mediante documentales públicas con pleno valor probatorio en términos del artículo 21 de la ley electoral precitada, consistentes en: el acta circunstanciada de la sesión permanente celebrada por el Consejo Municipal respectivo, el día de la jornada electoral, de cuyo contenido se desprende que el paquete electoral de la casilla de mérito mostró señales de haber sido alterado;  el acta de instalación y cierre de dicha casilla donde se asentó que la misma se cerró antes de la hora fijada en la ley para tal efecto, porque supuestamente ya habían votado todos los electores correspondientes a ésta, lo que resulta falso pues de las actas respectivas se desprende que el hecho de cerrarla anticipadamente impidió votar a un número de ciudadanos mayor a la diferencia existente entre la primera y segunda fuerza que participaron en la elección municipal, con lo que se demuestra su determinancia y que se violenta el artículo 222 del código electoral local; y el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla que presentó errores en diversos rubros, particularmente en el de votos extraídos de la urna, donde se asentó un número mucho menor al que aparece en el apartado de ciudadanos que votaron, lo cual es determinante ya que la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar de la citada elección es de trece sufragios.

 

B) Que la resolutora desvirtuó de manera individual las anteriores irregularidades cuando debió valorarlas en relación con la casual de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 57 de la ley electoral del Estado de Chiapas, para poder concluir que resultaban suficientes para actualizar dicha causal, además de que la mencionada autoridad indebidamente consideró que al existir actas iguales y no haberse presentado escritos de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos, no se advertía ninguna irregularidad, ya que es de explorado derecho que la circunstancia de que el representante no firme bajo protesta no convalida tales irregularidades, ni sirve de base suficiente para determinar su inexistencia.

 

C) Que el Consejo Municipal Electoral de referencia debió actuar de conformidad con el artículo 240 del código electoral local, en razón de que respecto de la casilla impugnada concurrieron dos circunstancias previstas en dicho numeral, la primera consistente en que el paquete electoral fue alterado, la cual reconoció la responsable y acreditó el hoy accionante con el acta circunstanciada antes aludida, y la segunda relativa a que las actas de escrutinio y cómputo, de instalación y cierre de casilla y de clausura y remisión del paquete electoral, mostraban a simple vista, evidencias de que la mesa directiva de casilla cerró a una hora distinta a la fijada por el artículo 22 del código electoral local, y de que existían errores graves en el cómputo, por lo que al no haberlo hecho así, conculcó los intereses del accionante, constituyendo otra de las irregularidades presentadas en la casilla aludida, mismas que actualizan las casuales de nulidad previstas por los incisos d), f), i) y k) del artículo 57 de la precitada ley electoral, destacando el enjuiciante la mencionada en último término.

 

D) Que la responsable razonó indebidamente que los sellos del paquete electoral de mérito se violentaron de manera natural, desestimando las pruebas ofrecidas por el hoy promovente, bajo el argumento de que al realizar las operaciones relativas al cómputo municipal coincidieron los resultados contenidos en las actas de referencia, de lo que se presume la inexistencia de irregularidades, pues no hubo diferencias entre el acta que se encontró en el interior del paquete y las que tenían los partidos políticos desde el siete de octubre, por lo que resultó irrelevante que dicho paquete presentara signos de haber sido violentado, coincidencia que según el accionante demuestra fehacientemente las irregularidades alegadas así como que la autoridad electoral administrativa omitió realizar el escrutinio y cómputo en dicha sesión, en términos del numeral 240 del código electoral local, en tanto que las actas respectivas presentaban irregularidades y el paquete aludido fue violado, en contravención de los principios rectores del proceso electoral, lo cual no ponderó la autoridad responsable; que la interpretación contrario sensu del argumento sostenido por la responsable aunado al análisis conjunto de cada una de las irregularidades aducidas por el entonces recurrente en adminiculación con sus pruebas,  evidencian que el paquete electoral de mérito fue alterado dolosamente para que los resultados de las actas coincidiera con su contenido, además de que la resolutora  erróneamente concede valor probatorio a la lista nominal de la casilla impugnada, pues la misma también pudo ser manipulada, con lo que se demuestra que en la votación recibida en dicha casilla se vulneró el principio de certeza.

 

E) Que se transgreden en su perjuicio los principios de legalidad y certeza, pues la responsable no valoró adecuadamente los hechos, al sujetarse exclusivamente a la defensa del voto sin agotar el principio de exhaustividad que opera en materia electoral, ya que realiza una indebida valoración de las pruebas que en concepto del enjuiciante acreditan las irregularidades alegadas, en razón de que la casilla se cerró antes de la hora fijada legalmente, así como de que el multireferido paquete electoral presentó diversas anomalías, y a pesar de ello, el Consejo Municipal mencionado, acordó no abrirlo para realizar el cómputo respectivo, lo que por sí solo hubiere sido suficiente para determinar si las diversas actas coincidían o no con la documentación electoral que contenía.

 

Que los principios electorales de referencia fueron vulnerados en razón de que las violaciones descritas  se cometieron por las  propias autoridades en la materia y resultaron determinantes para el desarrollo y resultado de la elección.

 

La inconformidad resumida, se examina y resuelve en los siguientes términos.

 

Resultan inatendibles los motivos de queja reseñados en el inciso a) del resumen que antecede, en virtud de que no están dirigidos a cuestionar la legalidad del fallo impugnado a través del juicio de revisión constitucional que nos ocupa.

 

En efecto, la autoridad responsable resolvió los agravios que el entonces recurrente hizo valer en el recurso de queja antecedente del presente medio impugnativo, de manera particularizada en los considerandos del quinto al octavo, y  realizó un examen específico de cada una de las irregularidades alegadas y que también son objeto del presente juicio, por lo que los motivos para desestimarlas no se expresaron únicamente en el considerando octavo contra el que en forma particular se inconformó el accionante, de ahí que deba examinarse la controversia planteada en relación con todas las consideraciones que al respecto se sustentaron en el fallo combatido y que la responsable estructuró de la siguiente forma.

 

En el considerando sexto, encuadró en el inciso d) del artículo 57 de la ley electoral local, relativa al impedimento jurídico y material para sufragar, el agravió consistente  en que se impidió que algunos electores votaran en la casilla de mérito al cerrarse antes de las dieciocho horas; después, señaló los elementos para su actualización, entre ellos la determinancia, y tomando como base los datos de las actas de casilla, a las que consideró documentales públicas con pleno valor probatorio, elaboró un cuadro comparativo de algunos lapsos y porcentajes relacionados con las horas de instalación y cierre de casilla, votación municipal y recibida en casilla, así como el número de electores y posibles votantes, realizó algunos cálculos, para luego explicar su contenido y finalidad, aduciendo que conforme a la experiencia y la práctica judicial era un hecho notorio y público que no todos los ciudadanos votan, por lo que no puede considerarse simplemente el total de electores de la lista nominal para que, restados los electores que sufragaron, confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación para establecer si es determinante o no, tras de lo cual concluyó que con los resultados obtenidos en dicho cuadro, no se reunía la determinancia exigida por la causal de nulidad analizada.

 

Asimismo, en el considerando séptimo, dicha autoridad analizó la causal de nulidad prevista por el inciso i) del artículo 57 mencionado, invocada por el entonces inconforme, consistente en existir dolo y error en cómputo de la votación recibida en la casilla relativa, para lo cual tomó en cuenta las actas de escrutinio y cómputo y de instalación y cierre de la citada casilla, así como la lista nominal de electores, mismas que consideró documentales públicas con pleno valor probatorio que la llevaron a reconocer que, como lo alegó el entonces recurrente, en el rubro de boletas extraídas de la urna se asentó la cantidad de veintitrés, mientras que en el de electores que votaron conforme a la lista nominal se anotó ciento setenta y tres; sin embargo, dicha resolutora señaló que la cantidad anotada como boletas sobrantes fue de cuarenta y cuatro, que sumada a la de ciento setenta y tres electores que votaron conforme a la lista nominal, arrojaba como resultado las doscientas diecisiete boletas que se recibieron en dicha casilla para la elección de ayuntamiento, de lo que se desprendía que el error en el llenado del acta se presentó en el rubro de boletas extraídas de la urna, pues de la lista nominal de electores se apreciaba que efectivamente votaron ciento setenta y tres personas, de ahí que considerara infundado el agravio respectivo, bajo el argumento de que el hecho de que determinados números consignados en algún rubro del acta de escrutinio y cómputo no coincidan con otros de similar naturaleza, por sí sólo no es causa suficiente para anular la votación recibida en casilla, pues cuando existe coincidencia entre quienes acudieron a emitir su voto y la votación total emitida, como aconteció en la especie, revela que se introdujeron a la urna los votos de los ciudadanos que asistieron con ese fin, de manera que si el número de boletas extraídas de la urna difiere con los otros datos fue debido a un error involuntario en el llenado del acta.

 

Finalmente, en el considerando octavo la autoridad responsable examinó el agravio relativo a que el paquete electoral que contenía la votación recibida en la casilla impugnada, no traía sello de seguridad y presentaba muestras de alteración, argumentando a la luz de la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 57 del ordenamiento legal en comento, que si bien dicho paquete se dañó, las probanzas que se ofrecieron  consistentes en los escritos de protesta y en el que el hoy actor hizo valer dichas circunstancias ante el Consejo Municipal Electoral, resultaban insuficientes para acreditar que dicho paquete había sido violado, pues el daño que presentaba bien pudo causarlo su manejo como paquetería electoral, máxime que de la compulsa realizada entre las copias certificadas de las actas de instalación y cierre y de escrutinio y cómputo, con las copias al carbón que de las mismas fueron requeridas al actor y tercero interesado, se apreciaba coincidencia tanto de los datos numéricos como del tipo de letra contenidos en dichos documentos, así como del número de electores que votaron con los que aparecen en la lista nominal utilizada en la casilla de referencia, de ahí que la responsable no advirtiera qué fin tenía la violación alegada si no se alteró la votación recibida en dicha casilla, por lo que declaró infundado lo alegado entonces.

 

Lo inatendible de los motivos de inconformidad que se examinan, estriba en que no basta que el accionante afirme haber demostrado las diversas irregularidades que alega se presentaron en la casilla de mérito, con las tres documentales públicas que menciona, pues respecto al acta circunstanciada que según dice, evidencia que el paquete electoral respectivo fue alterado, no expresa de qué manera tal circunstancia pueda considerarse como una violación que actualizara todos los elementos de la causal de nulidad invocada, ni combate con argumento alguno lo razonado por la responsable en el considerando octavo de su resolución para determinar que dicha casual no se configuraba, en los términos que se expresaron con anterioridad.

 

Sin embargo, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que la responsable arribó a la conclusión de que la alteración del paquete electoral de mérito no configuraba la causal de nulidad que prevé el inciso k), sin tomar en cuenta la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente celebrada por el Consejo Municipal respectivo, el día de la jornada electoral, que acompaño el entonces recurrente a su escrito recursal, y que obra a fojas 44 a la 46 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en consulta, en la que se asentó que el paquete electoral de la casilla de mérito mostró señales de alteración, lo cual,  al margen de que no fue controvertido por el accionante, cabe señalar, a mayor abundamiento, que ningún perjuicio le irroga, pues la alteración mencionada fue reconocida por la propia autoridad responsable con base en otras probanzas, estimando que no fue suficiente para actualizar la causal en comento, por los motivos precisados anteriormente, sin que la valoración de dicha documental pública pudiera influir en dichas consideraciones pues sólo corroboraría un hecho ya acreditado con otros elementos convictivos.

 

Por lo que hace al acta de instalación y cierre de dicha casilla donde se asentó que la misma se cerró antes de la hora fijada en la ley para tal efecto, el partido enjuiciante argumenta que resulta falso que se haya cerrado en virtud de supuestamente haber votado todos los electores correspondientes a ésta, pues de las actas respectivas, se desprendía que el hecho de cerrarla anticipadamente, impidió votar a un número de ciudadanos mayor a la diferencia existente entre la primera y segunda fuerzas que participaron en la elección municipal, con lo que se demostraba su determinancia. Este alegato deviene inatendible, toda vez que a través de él tampoco se controvierten los elementos y procedimientos que tomó en cuenta la responsable para concluir que tal irregularidad no resultaba determinante para la votación recibida en esa casilla, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad prevista por el inciso d) del artículo 57 de la ley electoral aludida.

 

En efecto, la autoridad responsable señaló que el valor protegido por la causal invocada era la universalidad del voto, sin distinción de clase o estrato social, religión o raza, en consecuencia, que para la actualización de la causal debía acreditarse que el cierre de la casilla  se realizó antes de las seis de la tarde faltando electores por sufragar, para quedar probado que se impidió el derecho de voto a ciudadanos. Asimismo, que debía demostrarse que el número de ciudadanos a los que se les impidió votar era mayor o igual a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de la votación para efectos de determinancia.

 

Una vez que precisó lo anterior, procedió a elaborar un cuadro tomando en consideración las actas de las casillas.  De los datos insertados en el cuadro señaló que para establecer el número de posibles votantes debía multiplicarse el total de electores de la lista nominal de la  casilla con el porcentaje de votación municipal que era del setenta y cinco punto ochenta y seis por ciento; que para establecer el número de ciudadanos a los que se les impidió el ejercicio de derecho de voto, se tenía que multiplicar el resultado de la columna “I” (número de posibles votantes en condiciones normales) con el tiempo en minutos de cierre anticipado (columna B), y luego dividirlo entre el lapso total de votación (columna A) para que la cifra obtenida se comparara con la diferencia entre los dos primeros lugares de la votación. Una vez realizadas las operaciones correspondientes,  obtuvo que la votación recibida en la casilla 637 extraordinaria 2-B no reunía el requisito de determinancia para su anulación.

 

Por tanto como se indicó al no haber sido cuestionados los anteriores razonamientos deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo.

 

A mayor abundamiento, es de precisarse que conforme a lo razonado por la autoridad responsable, esta Sala Superior ha sostenido que cuando el porcentaje de votación emitido en la casilla supera el porcentaje de votación emitido en el municipio o distrito correspondiente, tal irregularidad no resulta determinante para  el resultado de la votación, por lo que en esas condiciones tendría que subsistir los sufragios emitidos a favor de los partidos políticos contendientes.

Igual tratamiento merece lo aducido por le accionante en el sentido de que en el acta de escrutinio relativa, se asentó como votos extraídos de la urna, un número mucho menor al que aparece en el apartado de ciudadanos que votaron, lo cual es determinante ya que la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar de la citada elección es de trece sufragios, ya que dicho enjuiciante también omite expresar razonamientos tendientes a demostrar que no se ajustó a derecho lo considerado por la responsable en el sentido de que cuando existe coincidencia entre quienes acudieron a emitir su voto y la votación total emitida, revela que se introdujeron a la urna los votos de los ciudadanos que asistieron con ese fin, por lo que el número de boletas extraídas difiere con los otros datos  debido a un error involuntario en el llenado del acta.

 

En las anotadas condiciones se concluye que el  motivo de inconformidad que se analiza carece de razonamientos tendientes a demostrar la ilegalidad de lo considerado en el fallo cuestionado, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de resolver al respecto, ya que tales consideraciones no pueden analizarse oficiosamente al existir prohibición expresa según se desprende del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El apartado b) del resumen en examen es infundado en tanto que carece de sustento la               aseveración del accionante, relativa a que la responsable debió valorar cada una de las irregularidades alegadas, en relación con la casual de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 57 de la ley electoral del Estado de Chiapas, para poder concluir que resultaban suficientes para actualizar dicha causal, en virtud de que como quedó asentado, si bien la responsable analizó las mencionadas irregularidades en relación con las causales de nulidad previstas en los incisos d), i), y sólo la relativa a la  violación del paquete electoral de mérito, la vinculó directamente con la prevista en el inciso k), ello ningún perjuicio le irroga, pues al determinarse que no se actualizaba las causales que en principio y autónomamente podrían encuadrar, en consecuencia tampoco eran susceptibles de constituir irregularidades graves que pusieran en duda la certeza de la votación y fueran determinantes para el resultado de la misma, para así colmar los extremos del supuesto de nulidad que prevé el multicitado inciso k), máxime cuando para aquellos supuestos se prevén hipótesis de nulidad específicas, en relación con las cuales se deben analizar las violaciones reclamadas, pues lo que en todo caso pudiera haber afectado su esfera jurídica, era la falta de análisis de alguna de ellas.

De igual forma, lo aducido por el enjuiciante en el sentido de que la resolutora indebidamente consideró que al existir actas iguales y no haberse presentado escritos de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos, no se advertía ninguna irregularidad, ya que según el actor la circunstancia de que el representante no firme bajo protesta no convalida tales irregularidades ni sirve de base suficiente para determinar su inexistencia, resulta inatendible, en virtud de que,  como se evidenció con antelación, en el considerando octavo del fallo combatido, la responsable estimó la inexistencia de las irregularidades mencionadas, tomando en cuenta que las probanzas ofrecidas por el entonces recurrente, resultaban insuficientes para acreditar que dicho paquete había sido violado, pues el daño que presentaba bien pudo causarlo su manejo como paquetería electoral, robusteciendo dicho argumento con la circunstancia de que existía coincidencia entre las copias certificadas de las actas instalación y cierre y de escrutinio y cómputo de la casilla referida, con las copias al carbón que de las mismas fueron requeridas al actor y tercero interesado, así como del número de electores que votaron con los que aparecen en la lista nominal utilizada en la casilla de referencia, de ahí que no sustentara su determinación sólo en la existencia de actas iguales, Por otro lado, tampoco se aprecia pronunciamiento alguno respecto a la ausencia de escritos de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos, por lo que dicha autoridad no convalidó tales irregularidades ni determinó su inexistencia, con base en la circunstancia de que algún representante de partido no firmara bajo protesta, sin que en el caso, como ya se dijo, el actor controvierta la totalidad de consideraciones que en este aspecto sostuvo la resolutora.

El motivo de inconformidad reseñado en el inciso c) del resumen respectivo, a juicio de este tribunal resulta inoperante, pues el mismo se dirige a cuestionar la actuación del Consejo Municipal Electoral, el cual no tiene el carácter de autoridad responsable en el presente juicio, lo que impide a esta Sala Superior analizar cuestiones ajenas a lo solicitado por el accionante en su demanda y lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en la sentencia reclamada.  

 

Deviene inatendible el agravio marcado con el inciso d) del multireferido resumen, en razón de que las afirmaciones del actor resultan  subjetivas y dogmáticas, pues no explica de qué manera, la coincidencia en tales actas, acredita los extremos alegados, pues sólo se apoya en que las actas aludidas eran irregulares y que el paquete referido había sido violado, lo cual sí ponderó la responsable en el sentido de que el actor no acreditó tales irregularidades; tampoco menciona el accionante de qué manera la interpretación que propone, aunada al estudió conjunto de las irregularidades y sus pruebas, conduce a concluir que el paquete citado fue alterado para que los resultados de las actas coincidieran con su contenido, ni la manera en que la lista nominal de la casilla impugnada pudo ser manipulada para considerar que la autoridad responsable debió restarle valor probatorio.

 

Finalmente, debe decirse que, de la lectura de la parte considerativa de la resolución que se examina, contrariamente a lo aducido por el accionante en el motivo de inconformidad reseñado en el inciso e) del resumen precedente, se desprende que la responsable estudió todos y cada uno de los puntos integrantes de las pretensiones sometidas a su conocimiento, y que básicamente se hicieron consistir en que el paquete electoral de la casilla de mérito mostró señales de haber sido alterado, que dicha casilla se cerró antes de la hora fijada en la ley para tal efecto  impidiendo votar a un número de ciudadanos mayor a la diferencia existente entre la primera y segunda fuerza que participaron en la elección municipal, y que en el acta de escrutinio y cómputo relativa se asentó como boletas extraídas de la urna un número mucho menor al que aparece en el apartado de ciudadanos que votaron, lo cual actualizaba diversas casuales de nulidad recibida en casilla, agravios a los que dio contestación puntual dicha responsable en los considerandos del quinto al octavo, como quedó evidenciado con antelación, observando así el principio de exhaustividad que debe cumplir toda resolución judicial, sin que obste a lo anterior, lo afirmado por dicho actor en el sentido de que la resolutora no cumplió con dicho principio, al realizar una indebida valoración de las pruebas ofrecidas, en tanto que, por una parte, la indebida valoración de pruebas no se traduce en una falta de exhaustividad, pero aun considerando tal inconformidad en sí misma, también resulta inatendible, pues el accionante debió señalar qué pruebas fueron apreciadas en forma incorrecta y de qué forma se manifiesta tal error, así como los motivos por los que se considera resultan aptas para acreditar las violaciones reclamadas.

 

Con base en lo antes considerado, procede confirmar la resolución controvertida.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de noviembre del año en curso emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de queja  TEE/RQ/068-A/2001.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, al tribunal responsable y al Consejo Municipal Electoral de Ixtapangajoya, a los que se deberá acompañar, copia certificada de la presente ejecutoria; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los autos originales al Tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA